Odarda pide suspender la orden judicial de restituir un lote ocupado por la comunidad mapuche a un particular

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Así lo solicitó la presidenta del INAI en una nota que envió este viernes a la jueza Andrea Di Prinzio, que había intimado el lunes a Elma Quiroga, José Arsenio Miranda y la comunidad mapuche Paichil Antriao a restituir en 10 días la posesión de un lote a Carlos Alberto Popik, “bajo apercibimiento” de ordenar el desalojo.

 

La presidenta del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) Magdalena Odarda envió una nota este viernes a la jueza Andrea Di Prinzio, que subroga el juzgado civil 2 de Junín de los Andes, donde le solicita aplicar la ley 26160 de Comunidades Indígenas, que suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras ocupadas ancestralmente por comunidades.

En documentación a la que tuvo acceso LA ANGOSTURA DIGITAL Di Prinzio intimó en una resolución que dictó el lunes a Elma Quiroga, José Arsenio Miranda y la comunidad mapuche Paichil Antriao para que dentro de 10 días restituyan la posesión de un lote a Carlos Alberto Popik, “bajo apercibimiento” de ordenar el desalojo.

Se trata de un lote ubicado al lado de Puerto Elma, cuya restitución Popik reclama desde 2005 y después se sumó al reclamo Tije Inversiones SA, dueña de la Hostería La Posada.

Di Prinzio se dispone a ejecutar la sentencia que el juez civil Andrés Luchino dictó en febrero de 2019, cuando admitió la demanda y ordenó devolver el lote a Popik porque concluyó que había probado ser el propietario.

Odarda dijo que había tomado conocimiento por información brindada por referentes comunitarios y el representante legal de la comunidad, Luis Virgilio Sánchez, que se había instado a la señora Elma Quiroga, al señor José Arsenio Miranda (ambos miembros comunitarios de Paichil Antreao) y a la comunidad mapuche Lof Paichil Antreao (Personería Jurídica inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas mediante Resolución INAI Nº 220 del 5 de junio de 2007) “a desistir de la posesión” del lote contiguo a Puerto Elma.

Odarda planteó que esa medida judicial “afecta tierras donde se ubica la mencionada Comunidad”.

“De lo anterior se desprende que no se ha dado lugar a la aplicación del artículo 2 de la Ley 26.160, cuya disposición es de orden público”, afirmó Odarda. Por eso, solicitó a la jueza “tenga a bien garantizar la aplicación del artículo 2° de la mencionada Ley, de acuerdo a sus facultades, teniendo en cuenta la vigencia de la emergencia territorial declarada por dicha Ley (prorrogada mediante Ley 27.400 hasta el 23 de noviembre del 2021)”. 

Derechos constitucionales

Odarda recordó en la nota, que le envió a la magistrada, que la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, “reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan”.

Y citó los tratados internacionales sobre derechos humanos (Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1.2 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 21) y el Convenio 169 de la OIT (artículo 13 al 19) ratificado mediante Ley 24.071. También, citó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 10 y 25 a 32).

La presidenta del INAI destacó en la nota que la ley 26.160 sancionada el 1 de noviembre de 2006 había declarado “la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 años”.

Y recordó que el artículo 2 de esa norma “suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º”.

Relevamiento territorial

“En lo atinente a la aplicación de la Ley 26.160 en la Provincia del Neuquén, cabe consignar que luego de intensas gestiones ante las autoridades provinciales, con el objetivo de implementar de manera conjunta la Ley Nacional referida, el día 22 de junio de 2012 se celebró un Convenio Marco Interjurisdiccional entre este Instituto Nacional y el Gobierno de la Provincia del Neuquén, previa consulta con las autoridades comunitarias”, rememoró Odarda.

Indicó en la nota que el 29 de noviembre de 2012 se había celebrado “la firma del Convenio Específico con el Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo y la Fiscalía de Estado en el cual se constituye un Equipo Técnico Operativo - ETO- para la realización del Relevamiento Técnico- Jurídico- Catastral de la situación dominial de las tierras de ocupación actual, tradicional y pública de las Comunidades Mapuche en dicha provincia”.

“En este marco, las tareas de campo encomendadas por el Programa Nacional fueron llevadas a cabo en la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antreao por el Equipo Técnico Operativo constituido a los fines del Convenio suscripto”, afirmó.

“En este sentido, es de destacar que para el Estado argentino el derecho de las comunidades a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan tiene afirmación constitucional”, destacó.

Odarda planteó que en primer lugar “se debe destacar que cuando se emplea el “término tierras se deberá incluir el concepto de territorio, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

“El territorio es el espacio vital del desarrollo y del ejercicio de los derechos colectivos, las autonomías y actividades para procurar libremente la sostenibilidad económica, social, cultural y política cuyo titular es el pueblo indígena”, enfatizó.

Propiedad comunitaria

Dijo que “la propiedad comunitaria por su naturaleza y características se aparta del instituto de la propiedad privada cuyo valor es la libertad de acción de los propietarios y la plena disponibilidad económica que se rigen por la norma de exclusividad y perpetuidad”.

“En tanto, la propiedad indígena posee naturaleza colectiva e indisponible. En virtud de la profunda relación que los pueblos indígenas tienen con sus tierras, territorios y recursos, el derecho comprende dimensiones y responsabilidades colectivas a nivel social, cultural, espiritual, económico y político que tienen además un aspecto intergeneracional, crucial para la viabilidad de su identidad, subsistencia y cultura”, agregó.

“Por ello, y en consonancia con el valor que tiene la tierra para los pueblos indígenas, el constituyente declara su indisponibilidad (no son enajenables, ni transmisibles, ni se pueden gravar o embargar)”, advirtió la presidenta del INAI.

“La presente solicitud se realiza con fundamento en las disposiciones de la propia ley de orden público, que designa a este Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI- como órgano ejecutor de la misma y las disposiciones de la Ley 23.302 y su Decreto reglamentario Nº 155/89 que indican al INAI como organismo responsable de la atención y apoyo a los miembros de las Comunidades Indígenas del país, su defensa y desarrollo para su plena participación”, explicó Odarda.