El Fiscal jefe Fernando Rubio consideró en su dictamen que el juez Jorge Videla es incompetente para actuar en la causa de la acción preventiva de daños, que es improcedente porque es inaplicable al Estado municipal. “Estamos en presencia de una nulidad absoluta y manifiesta”, sostuvo. Ahora, el juez debe resolver.
El Fiscal jefe de la IV Circunscripción Judicial, Fernando Rubio, dictaminó que el juez civil de Villa La Angostura, Jorge Videla, “es incompetente para actuar” en la causa donde se tramita una acción preventiva de daños “en razón que el objeto de la pretensión versa sobre la impugnación de una ordenanza municipal, cuestión regida por el derecho público y que hace surgir la competencia contenciosa administrativa”. Así lo informaron hace minutos fuentes judiciales a LA ANGOSTURA DIGITAL.
Por eso, Rubio consideró que corresponde “la declaración de nulidad” que solicitó el municipio “dejando inmediatamente sin efectos la medida cautelar adoptada”. “Es por ello, que considero que S.S. (por el juez Videla) debería inhibirse de continuar entendiendo en estas actuaciones y remitir las mismas al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, todo con posterioridad a la declaración de nulidad antes apuntada de conformidad con la facultad dispuesta por el artículo 172 in fine del Código Procesal Civil y Comercial”, concluyó Rubio.
Videla estaba esperando el dictamen del Fiscal para resolver si hace lugar o no al recurso que presentó el municipio el 21 de agosto pasado donde piden el levantamiento de la medida cautelar de no innovar y el apartamiento del magistrado, que ordenó frenar el canje de tierras. Sin embargo, el dictamen fiscal no es vinculante. “Vengo por el presente a contestar la vista ordenada respecto al planteo de incompetencia y de la acción preventiva regulada por el artículo 1.711 del Código Civil y Comercial de la Nación”, explicó Rubio.
Improcedencia de la acción preventiva “A fines metodológicos, analizaré en primer lugar la procedencia de la acción preventiva regulada por el artículo 1.711 del Código Civil y Comercial; y al respecto cabe expresar que la presente acción resulta manifiestamente improcedente, en razón que el propio Código Civil y Comercial, luego de regular la Responsabilidad Civil – Capitulo 1° del Título V (donde se encuentra prevista esta nueva acción preventiva), en sus artículos 1.764 y 1.765 establece la inaplicabilidad de ese Capítulo al Estado, aclarando que la responsabilidad del mismo no se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial, y su legislación se supedita a las normas que, en la materia, se adopten en particular en el ámbito del Derecho Administrativo Nacional o Local”.
El Fiscal citó el artículo 1764 de inaplicabilidad de normas que prevé: “Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria” Y señaló que el artículo 1765 de Responsabilidad del Estado establece: “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
“En consecuencia, de la simple lectura de las referidas normas, entiendo que la presente acción resulta claramente improcedente en cuanto la ley establece expresamente su inaplicabilidad respecto del acá demandado (Estado Municipal)”, afirmó Rubio. “Es por ello que considero que estamos en presencia de una nulidad absoluta y manifiesta, que es aquella que aparece a simple vista en el mismo acto, sin que se requiera investigación de hecho”, sostuvo y citó jurisprudencia.
Declarar la nulidad de todo lo actuado “Por lo expuesto, este Ministerio entiende que S.S. (por Videla) debe declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, dejando sin efectos la medida cautelar dispuesta, atento que la misma carece de sustento legal alguno en razón de la improcedencia manifiesta de la presente acción, con expresa lesión a la Constitución Nacional y Provincial”, concluyó el Fiscal.
“Sin perjuicio de ello, no se me escapa que entiendo que no se encuentra debidamente acreditados los requisitos exigidos por los artículos 195, 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial para la procedencia de la medida cautelar de no innovar.- Es por ello que tampoco tiene sustento legal la medida adoptada por estas razones”, afirmó.
“Entrando en el análisis del caso de marras, conforme surge del escrito de demanda, estamos en presencia de un conflicto suscitado entre particulares y la Municipalidad de Villa La Angostura, mediante el cual se pretende la abstención de la Municipalidad de realizar actos hasta tanto se resuelva la impugnación de la ordenanza municipal N° 2830/14”, señaló Rubio.
“O sea, nos encontramos ante una clara materia incluida en el fuero contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, inciso a, apartado 1, de la Ley 1.305”, indicó. “En consecuencia, entiende este Ministerio que S.S. (por el juez) fue y es incompetente para actuar en los presentes autos, en razón que el objeto de la pretensión versa sobre la impugnación de una ordenanza municipal, cuestión regida por el derecho público y que hace surgir la competencia contenciosa administrativa”, consideró Rubio.
“Este tópico también sirve de pábulo para la declaración de nulidad que se solicita, dejando inmediatamente sin efectos la medida cautelar adoptada”, afirmó.
“Es por ello, que considero que S.S. (por Videla) debería inhibirse de continuar entendiendo en estas actuaciones y remitir las mismas al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, todo con posterioridad a la declaración de nulidad antes apuntada de conformidad con la facultad dispuesta por el artículo 172 in fine del Código Procesal Civil y Comercial”, concluyó el Fiscal.