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Thu, Apr

Hay acuerdo para una ley que proteja y preserve los museos neuquinos

Cultura
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Así lo anticipó anoche la arquitecta Eloisa Proto quien está  cargo del Museo de Villa la Angostura. Explicó que se podrá tener una partida de fondos para su mantenimiento e iniciativas que sirvan para proteger el patrimonio y la historia de cada una de las localidades de la provincia.

 

La arquitecta Eloisa Proto anticipó anoche en una entrevista con AVC Noticias que se llegó a un acuerdo por un proyecto de ley que será presentado en breve para que el gobernador Omar Gutiérrez lo analice y luego sea presentado ante la Legislatura neuquina para su aprobación.

La profesional, que se encuentra a cargo actualmente del Museo Regional de Villa la Angostura, valoró haber llegado a esta instancia después de muchos meses de trabajo "pues es muy importante que se considere el valor patrimonial y cultural que representan los museos de toda la provincia, donde se ven reflejadas hoy nuestras raíces y eso hay que defenderlo para que las futuras generaciones valoren el esfuerzo de nuestros pioneros y las raíces culturales de esta tierra".

Eloisa Proto explicó que "este proyecto se venía trabajando, y ahora ya está listo para que el gobernador de su visto bueno, para luego girarlo a la Legislatura y que los diputados puedan también considerarlo, y que de esta manera se convierta en una ley que servirá para reglamentar a todos los museos que hoy existen en el territorio provincial".

También dijo que "siempre los turistas se acercan mucho al Museo, quieren saber de nuestra historia, de cómo fueron aquellos primeros años, y tenemos muy buen material recopilado entre los antiguos pobladores, aunque el espacio que ahora tenemos nos queda chico y seguimos esperando que el Museo de la Piedritas se pueda abrir, pero pasan los meses y las obras de luz y el puente que hacen faltan no se concretan y todo se demora".

Sobre el proyecto de ley la arquitecta destacó "entre los puntos establecidos se consideran beneficios y apoyo económico para los museos, pero también medidas de control y cumplimiento que deberán cumplir  y que se utilizarán para que cada museo pueda seguir estando dentro de las normativas legales para recibir cobertura a estas instituciones. Tenemos que recordar y siempre tener presente que hoy nuestros Museos  son el registro de la rica historia neuquina que nosotros tenemos la obligación de defender y hacer perdurar en el tiempo, sin considerar además que representa otro punto de interés turístico a la hora que deciden visitar Villa la Angostura".  

* Cómo es el proyecto de ley

Artículo 1º: Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los museos provinciales, municipales, privados y universitarios, como así también contribuir con la protección, preservación y conservación del acervo natural, histórico y cultural de los museos de la provincia de Neuquén.

 

Artículo 2º: Definición.

El Museo es una organización sin fines de lucro, de carácter permanente y abierto al público, que reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe para fines de estudio, educación y contemplación, colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o cualquier otra naturaleza cultural, cuya misión es impulsar el desarrollo de la sociedad mediante el rescate, conservación y comunicación del acervo histórico cultural y natural, tangible e intangible. Los conjuntos de objetos culturales o colecciones de objetos conservados por una persona física o jurídica que no reúnan todos estos requisitos enunciados en el presente artículo, no se considerarán museos.

 

Artículo 3º: Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la dependencia de la Subsecretaria de Cultura integrada en el Ministerio de Gobierno u organismo que lo reemplace o suceda, que determine el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

 

Artículo 4º: Categorías de museos con sede en la Provincia de Neuquén. a) Museos nacionales: los que poseen colecciones propiedad del Estado Nacional. b) Museos provinciales: los que poseen colecciones propiedad del Estado Provincial. c) Museos municipales: los que poseen colecciones propiedad de jurisdicción municipal. d) Museos Privados: los que poseen colecciones de instituciones, empresas o coleccionistas privados. e) Museos Universitarios: instituciones de dependencia universitaria, con colecciones que pertenecen al patrimonio cultural o natural de la Provincia.

Artículo 5º: Son funciones de los museos:

a) La adquisición, investigación, documentación, conservación, restauración, interpretación, exhibición y comunicación de las colecciones.

b) La investigación referida a los objetos y conjuntos de objetos museales, materiales e inmateriales, de su disciplina de base o entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones acordes con su naturaleza o especialidad.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías relacionados con su acervo.

e) La elaboración y realización de actividades culturales tendientes a la consecución de sus fines.

f) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y recreativas, acordes con su naturaleza o especialidad.

g) Impulsar la creación de una red provincial de museos.

h) Promover el dictado de cursos de capacitación museológica.

i) Propender al fortalecimiento de una conciencia colectiva respecto del rol de los museos. j) Colaborar con los museos existentes y proponer que los municipios, comisiones de fomento y entes privados de los cuales dependen, garanticen una estructura mínima de cargos y presupuesto de funcionamiento.

k) Otras funciones que se les encomiende por sus normas estatutarias, por la incorporación de nuevas tecnologías o por disposición legal o reglamentaria. Los museos podrán desarrollar actividades complementarias atinentes a sus fines siempre y cuando cuenten con instalaciones adecuadas y la actividad a realizar no perjudique el patrimonio ni el normal desarrollo de sus funciones..

 

Artículo 6º: Creación, contenido del Registro y Colecciones. Créase un Registro de Museos en donde figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares del museo, órganos rectores, domicilio de la sede del museo y los bienes culturales que custodia en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 7º: Inscripción de Museos. Los museos provinciales, municipales, privados y universitarios, para inscribirse en el Registro de Museos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar un estatuto, constitución, declaración o cualquier otro documento escrito que acredite objetivos, misión y funciones, condición de entidad sin fines de lucro y carácter permanente. b) Contar con un espacio adecuado y suficiente para su funcionamiento, de acuerdo con las normativas vigentes. c) Poseer un inventario de su patrimonio cultural y natural. d) Presentar una exposición ordenada de las colecciones. e) Contar con personal calificado que garantice la conservación y mantenimiento de su patrimonio cultural. f) Disponer de recursos humanos y tecnológicos adecuados para el resguardo y la seguridad de sus colecciones. g) Brindar acceso a las colecciones para la investigación, consulta, enseñanza, comunicación y divulgación. h) Ofrecer un horario para la visita pública con la correspondiente difusión en los medios. i) Disponer de la infraestructura necesaria para generar una accesibilidad plena a todas las personas, independiente del medio de movilidad que utilicen.

Los museos inscriptos, previa verificación, recibirán un Certificado de Acreditación. La acreditación supondrá el reconocimiento oficial del Gobierno de la Provincia de Neuquén de esa institución como Museo. La inscripción en el registro permitirá al museo acceder o participar en las políticas de fomento y estímulo y demás beneficios que el Gobierno de la Provincia de Neuquen establezca al efecto.

Artículo 8º: Fomento y participación del Gobierno de la Provincia de Neuquén en la creación y gestión de museos.Se promoverá la cooperación con instituciones museística públicas o privadas, de jurisdicciones provinciales, nacionales o extranjeras, con los que podrá suscribir convenios o acuerdos.

Artículo 9º: De las obligaciones de los Museos: a) Contar con un inventario actualizado de su patrimonio. b) Fijar días y horarios de apertura y publicitarlos. c) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados y publicitar los servicios al público. d) Facilitar el acceso a las colecciones a investigadores acreditados. e) Garantizar la seguridad y conservación de su acervo. f) Todos los procedimientos de restauración y conservación deberán ser reversibles, identificables y documentados.

Artículo 10º: Copias y reproducciones. La realización de reproducciones de los objetos de los museos por cualquier procedimiento deberá ser autorizada por los directivos de la institución y, en caso de corresponder, por el autor o sus descendientes. En las reproducciones, deberá constar en todos los casos la documentación del objeto y los datos de la institución depositaria.

Artículo 11º: Personal y dirección: Todos los museos deberán contar con personal profesional y técnico especializado. Los cargos directivos de los museos estatales, cuando se produzcan vacantes, deberán ser cubiertos por concurso de antecedentes. El postulante deberá acreditar, como mínimo, titulación universitaria acorde a la temática del museo, gestión cultural y/o museología. Son funciones de los directivos de los museos entre otras:

a) Velar por la preservación del patrimonio a su cargo y adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda.

b) Dirigir y coordinar las áreas técnicas, administrativas y de servicios.

c) Organizar y gestionar la prestación de servicios.

d) Ejercer las relaciones públicas.

e) Facilitar la investigación, la incorporación de nuevas tecnologías y el intercambio de información. Los directivos y el personal de los museos acreditados en el registro no podrán realizar, por sí mismos ni por terceros, actividades comerciales relativas a bienes culturales de naturaleza semejante a los custodiados en su museo, de acuerdo con el Código de Etica y Deontología profesional del Consejo Internacional de Museos (en inglés: International Council of Museums, ICOM)

Artículo 12º: Financiación. Los Museos se financian con:

a) Fondos determinados al momento de su creación por la autoridad provincial, municipal, ente privado o universidad del cual dependen.

b) Fondos o servicios provenientes de la actividad privada en concepto de padrinazgo, mecenazgo o por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro relacionadas con el museo u otro tipo de colaboradores.

c) Ingresos provenientes de la exhibición o visita de sus bienes.

d) Legados, donaciones o herencias.

e) Créditos, aportes o subsidios provenientes de financiamiento nacional o internacional, oficial o privado.

f) Otros recursos que se destinen por leyes especiales.

g) Otros ingresos por cualquier actividad aprobada por la autoridad de aplicación.

Artículo 13º: Subvenciones. Los museos que cumplan con lo establecido en los artículos precedentes y no dependan de la Provincia o la Nación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, en carácter de aporte que se establezca en la reglamentación o en partidas presupuestarias asignadas para tal fin. Este fondo será distribuido en dinero y en forma igualitaria entre todos los museos inscriptos, por trimestre. Será condición para la recepción de subvenciones que el museo cuente con un presupuesto básico y una mínima planta de personal. La rendición de cuentas se efectuará según las normas vigentes.

Artículo 14º: Fines. La subvención mencionada en el artículo precedente podrá ser utilizada exclusivamente para los siguientes fines:

a) Mantenimiento general edilicio.

b) Conservación y restauración del patrimonio.

c) Compra o alquiler de equipamiento.

d) Compra o alquiler de patrimonio.

e) Investigación

f) Formación, capacitación y asesoramiento

g) Desarrollo institucional

h) Actividades culturales y de extensión de cada museo

Artículo 15º: Prohibición. Queda expresamente prohibido la aplicación de los fondos otorgados, para el pago de sueldos o jornales del personal estable o contratado de los museos, en tareas administrativas, independientemente del plazo de contratación.

Artículo 16º: Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, implicará la pérdida de la posibilidad de recibir la subvención por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal imputable a los titulares del ente, cuando pudiere corresponder.

Artículo 17º: Control. La autoridad de aplicación ejercerá el control del cumplimiento del proyecto cultural o programa de inversión subvencionado.

Artículo 18º: Impuestos. Exímase de los impuestos provinciales que pudieran gravar la actividad de los museos y sus bienes, destinados específicamente a su actividad. Se invita a Municipios y Comunas a extender esta exención a las tasas y contribuciones y a los entes privados concesionarios de servicios públicos, a la aplicación de tasas de preferencia.

Artículo 19º: Disolución de museos. Para el supuesto de disolución y liquidación de museos provinciales, municipales, privado o universitario comprendidos en esta ley, se respetará el principio de unidad y permanencia en la región, previa conformidad del Municipio que corresponda. Los bienes serán destinados al museo del mismo tipo, geográficamente más cercano, constituido o a constituirse, dentro de los lineamientos de la presente ley, siempre que éste desee contar con ello, con carácter de préstamo gratuito, hasta tanto se constituya un nuevo museo de ese tipo y en el lugar. El museo que reciba los bienes deberá velar por su conservación y mantenimiento y restituirlos al nuevo espacio asignado, siempre que ello ocurra dentro de los diez (10) años de la disolución.

Artículo 20º: Embargo y ejecución.

Los bienes culturales correspondientes a museos provinciales, municipales, comunales, fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, asentadas en los libros del Registro de Museos, no serán susceptibles de embargo o ejecución.

Artículo 20º: Adhesión. Invítase a Municipios que cuenten con museos, como así también a la Universidad a adherir a los términos de esta ley; y a los museos privados, a adecuar sus estatutos a esta ley.