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Apelaron el fallo que ordenaba a mapuches restituir el balneario del lago Correntoso al municipio

Durante la apertura de esta temporada se realizó un evento mapuche en el mismo camping.
Judiciales
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Así lo informó el abogado de la comunidad Lof Paicil Antriao, Virgilio Sánchez. En los próximos días remitirán el expediente a la Cámara de Apelaciones provincial para que entienda en la causa.

 

El abogado Virgilio Sánchez informó que apeló el fallo del juez civil de primera instancia, Andrés Luchino, que condenaba a la comunidad Lof Paichil Antriao, a Hugo Montes, Ernesto Antriao, Mario Railaf, María Sofía Antriao, Marina Vanesa Montes, Mirta Cornelio, Lito Barría, Amantina Gutiérrez, Mari Cárdenas y demás ocupantes a restituir el balneario del lago Correntoso a la municipalidad.

Luchino había ordenado restituir el camping y balneario Correntoso en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de expulsar a los ocupantes.

Sánchez interpuso este miércoles la apelación ante el juzgado civil de primera instancia de Junín de los Andes, que la concedió y remitirá en los próximos días el expediente a la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil.

Sánchez explicó a LA ANGOSTURA DIGITAL que en los próximos días presentará los fundamentos del recurso ante la Cámara Provincial de Apelaciones.

En consecuencia, queda sin efecto por el momento el fallo de Luchino que les había impuesto a los demandados el pago de 58.640 pesos al municipio por los daños y perjuicios, más los intereses desde el 31 de octubre de 2011 hasta el efectivo pago a la tasa activa que percibe el Banco Provincia del Neuquén SA. También, las costas del proceso judicial que comenzó en 2013, durante la gestión del exintendente Roberto Cacault.

Serán los jueces de la Cámara de Apelaciones de la provincia la que resolverá si confirma o admite el recurso del abogado de la comunidad Paicil Antriao.

Luchino intervino en la causa porque el juez en todos los fueros de Villa La Angostura, Jorge Videla, se excusó de entender en el expediente.

Para Luchino, la municipalidad demostró que es la propietaria del balneario del lago Correntoso. Mencionó que la municipalidad presentó el título suficiente mediante el cual la parte actora adquirió el derecho real de dominio en el cual sustenta la acción de reivindicación promovida.

Último concesionario

El juez recordó que el último concesionario –Hugo Alberto Montes- al expirar el plazo de la concesión el 31 de octubre de 2011 “se negó a restituir” el predio a su propietario tal como estaba obligado conforme lo previsto en el artículo 2465 del Código Civil.

“Luego miembros de la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao ingresaron al mismo tal como reconocen en su escrito de contestación de demanda”, agregó el juez en el fallo.

Dijo que la municipalidad exhibió un título suficiente para ser considerada propietaria y acreditó haber tenido posesión del inmueble antes que los accionados, tanto que le cedió la tenencia a Montes, “quien entonces actuó como servidor de la posesión de la dueña hasta el 31 de octubre de 2011, día en que efectuó interversión del título y comenzó a obrar como poseedor ilegítimo por abuso de confianza.

El juez recordó que la Comunidad Lof Paichil Antriao había mencionado que el inmueble se encontraba bajo su posesión ancestral y era de propiedad comunitaria en los términos del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional (y actual artículo 18 del Código Civil y Comercial), “pero no produjo ninguna prueba para acreditar tal circunstancia”.

“Sin perjuicio de que los demandados no han producido prueba alguna (más aún algunos de ellos siquiera han cumplido la carga procesal de comparecer al juicio a contestar la demanda), es evidente que respecto del lote objeto de autos no resulta de aplicación el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y la normativa nacional e internacional que garantiza los derechos de los pueblos indígenas al acceso y posesión de sus tierras”, afirmó el juez.

Y agregó: “Por la sencilla razón de que ha quedado ampliamente demostrado que el inmueble pertenece a la Municipalidad de Villa La Angostura (quien detenta título y modo –posesión anteriores al despojo) y no a la Comunidad Lof Paichil Antriao (hallándose acreditado que esta última posee el inmueble sólo desde el día posterior al vencimiento del contrato de concesión ocurrido el 31 de octubre de 2011, es decir que no es una tierra que “tradicionalmente ocupa” en el sentido que prevén la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 26.160, sino que la adquirido la posesión despojando a un tercero)”.

Dijo que en el caso bajo análisis, el inmueble objeto del pleito “evidentemente no se trata de una tierra que la Comunidad Lof Paichil Antriao tradicionalmente ocupa, sino por el contrario quedó acreditado que estaba siendo pacíficamente poseído por la municipalidad hasta el 31 de octubre de 2011…”