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Thu, May

Caso Guadalupe: piden modificar el Código Penal y aplicar prisión preventiva a quienes rompen la perimetral o desobedezcan una orden judicial

Foto: Nahuel Diuorno
Judiciales
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Tras el tremendo femicidio en Villa la Angostura ingresó a la Legislatura de Neuquén un proyecto de comunicación solicitando la incorporación del artículo 239 bis al Código Penal de la Nación Argentina.

 

El diputado de la Democracia Cristiana, Carlos Coggiola, presentó un proyecto de comunicación donde solicita el acompañamiento de sus pares para que el Congreso Nacional que incorpore como artículo 239 bis al Código Penal de la Nación Argentina, el siguiente: “Artículo 239 bis La pena será de prisión de seis meses a dos años, cuando la resistencia y/o desobediencia fuere contra una orden destinada a proteger la integridad psicofísica o la vida de una presunta víctima de violencia de género. La pena impuesta será de cumplimiento efectivo”.

Entre los fundamentos se expresa que "el Código Penal de la Nación Argentina establece como conducta típica la de aquella persona que desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, vulnerando el bien jurídico protegido por el art. 239 del C.P., que es el normal desenvolvimiento de la administración pública, tipificando el delito como desobediencia a la autoridad".

"El problema se ha planteado en virtud de la reiteración de incumplimientos a las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar, configurando el delito de desobediencia a la autoridad, y la imposición por parte del Ministerio Publico Fiscal de la prisión preventiva a los autores aprehendidos en flagrancia, más allá de la baja escala penal prevista para este delito, bajo el argumento de la peligrosidad para los fines del proceso".

Agrega que "la familia es el núcleo de la sociedad, y por lo tanto tiene derecho a ser resguardada por el Estado, que asume el rol de protector. En torno a ella, ha surgido el fenómeno social denominado violencia familiar, concepto que alude a todas las formas de abuso de poder que tienen lugar entre los integrantes de una familia, menoscabando la integridad física, psíquica, sexual o moral de alguno de los miembros de la misma".

El diputado recuerda que "la Convención de Belém do Pará fue aprobada por nuestro país mediante Ley N° 24.632, se trata de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, es la única que existe en el mundo, específicamente sobre violencia de género entendida como una ofensa a su dignidad humana. Constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas. Lo relevante de dicha normativa es que en su preámbulo reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, limitando total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, agregando que tal violencia es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres".

"En su articulado considera como violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento, ya sea físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Entendiéndose que los hechos de violencia tengan lugar dentro de la familia o unidad doméstica, o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo también hechos de tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, o bien, que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes .

Entre los derechos de la mujer que merecen protección, están comprendidos el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral; su libertad y seguridad personal; su dignidad como persona; la protección de su familia; a la igualdad de protección ante la ley y de la ley; a un sencillo y rápido acceso a la justicia; a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros. Asimismo establece las medidas que los estados partes deberán adoptar para lograr erradicar todas las formas de violencia de género tanto en lo público como en lo privado, y del mismo modo, dispone los deberes de los estados para con las mujeres víctimas de violencia de género, estableciendo que los estados deberán abstenerse de realizar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar para que el resto de las autoridades, funcionarios, e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de violencia; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer víctima, que incluyan, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.-

La Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales N° 26.485 se encuentra vigente desde el 14 de abril de 2009 y fue reglamentada mediante Decreto Reglamentario 1011/2010, firmado el 19 de Julio de 2010; y tiene una temática específica, abordando la violencia de género, en lo que hace a su prevención y tratamiento. Es una ley de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Nación. Esta normativa entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.

La normativa nacional y/o provincial de Protección contra la Violencia Familiar o contra la violencia de género, disponen el marco preventivo y los procedimientos judiciales pertinentes frente a estos hechos, como así también establecen que sus disposiciones son de orden público e interés social, facultando a los jueces con competencia en la materia a adoptar medidas cautelares, como son la exclusión de hogar del agresor y/o la restricción de acercamiento de éste a la víctima, entre otras.

Sin embargo, somos testigos del constante incumplimiento del victimario a estas medidas impuestas por el juez. Es aquí donde aparece el Estado a reprimir tal conducta a través del derecho penal, ya que, ante el no acatamiento por parte de los agentes de las medidas dispuestas por los jueces con competencia en violencia familiar, configuran el delito de desobediencia a la autoridad consagrado en el art. 239 del Código Penal.-

Cuando el agresor incumple estas medidas y es aprehendido por las fuerzas de seguridad actuante, queda inmediatamente a disposición de la Fiscalía interviniente, la que luego de realizar los procedimientos pertinentes a fin de establecer si la persona poseía antecedentes, dispone su libertad, atento a que se trata de un delito excarcelable.

A través de un fallo judicial, que sentó precedente, conocido como el caso “Nuñez”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba determinó que la reiteración en el incum plimiento de las órdenes de restricción de acercamiento al domicilio de las víctimas evidenciaba una conducta renuente, por parte del imputado, al acatamiento de órdenes judiciales, y ello habilitaba a dudar razonablemente sobre su disposición respecto al proceso, tornando necesario su aseguramiento cautelar. En relación a la peligrosidad procesal, expresó que si bien la instrucción se encontraba concluida, eso no implicaba que quede aventado todo riesgo a los fines del proceso, argumentando que la prisión preventiva no solo pretende tutelar la investigación penal preparatoria, sino además la etapa del juicio y, en caso de recaer condena, su ejecución. Estimó que no se trata de prevenir futuros riesgos a las supuestas víctimas, ni de evitar la reiteración de conductas agresivas, sino de examinar la actitud objetivamente demostrada por Nuñez frente a un proceso judicial a fin de efectuar una ponderación de su conducta procesal.

Los fundamentos sostenidos por el Ministerio Público para sustentar la medida de coerción en hechos que tipifican el delito de desobediencia a la autoridad, es que independientemente del carácter condicional que podría tener el cumplimiento de una futura condena en este delito de baja escala penal, es que existen indicios vehementes de peligro para los fines del proceso, esto es, que tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Constituyendo un vehemente indicio de entorpecimiento de la investigación, la vulneración a la orden de prohibición de acercamiento o contacto con las víctimas de violencia familiar dictada por el Juez con competencia en dicha materia, siempre que haya sido fehacientemente notificada al imputado, encuadrando tal conducta en el inc. 2 del art. 281 del C.P.P.. ( TSJ Sala Penal de Córdoba, “Núñez, Héctor Dolores p.s.a. Lesiones Leves Calificadas, etc. –Recurso de Casación”, Sent. 84, 13/04/10). Luego del citado precedente, la Fiscalía General de Córdoba, dio la directiva a todas las fiscalías de la provincia, de que los argumentos expuestos en el fallo “Nuñez”, sean tomados como fundamento frente a hechos de violencia familiar de similares características. Por lo que ahora, habiéndose radicado una denuncia de violencia familiar, a raíz de la cual se ordena una medida cautelar para el agresor, frente a dos incumplimientos de la misma, ese tercer hecho va a ser motivo bastante para poder dictarle la medida de coerción, prisión preventiva, siempre tomando como fundamento los argumentos del fallo precedentemente mencionado.

Como decíamos, nuestro Código Penal, contempla en su art. 239, el delito de desobediencia a la autoridad, disponiendo que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.-

Pues bien, el hecho de que se trate de un delito penal con una pena sumamente baja, y que determina su excarcelación y/o su ejecución condicional, conlleva a que no implique una presión efectiva para el cumplimiento de las medidas dispuestas.

Ello desemboca en el crecimiento exponencial del incumplimiento por parte de los victimarios, a las medidas de restricción dispuestas en los tribunales civiles y/o de familia, y que desgraciadamente en muchos casos terminan con la muerte de las víctimas. -

Es por ello, que el incumplimiento y la desobediencia a una orden judicial dictada en una causa de violencia de género, debe representar una condena más severa, disuasiva de no incurrir en la misma, y a la vez, debe ser expresamente extraída de la posibilidad de excarcelación y de la ejecución condicional de la pena.-